sábado, 8 de octubre de 2011

Montar una residencia canina en la Comunidad de Madrid

Estoy intenresado en montar una residencia canina pero me estan mareando mandandome de la comunidad al ayuntamiento y viceversa... me puede confirmar los requisitos que se solicitan para poder montarla en la comunidad de madrid

Según la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de protección de los animales domésticos:

ESTABLECIMIENTO PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 14.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos por la consejería competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.


Artículo 15.
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en el y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente, siempre que esta lo requiera.
2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.


Artículo 16.
1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

También

Art. 31. Declaración de núcleo zoológico.—Los establecimientos dedicados al fomento y cuidado de los animales de compañía deberán ser declarados como núcleos zoológicos, como requisitos imprescindibles para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean aplicables.


Art. 32. Normas para núcleos zoológicos.—1. Para el establecimiento de núcleos zoológicos de cualquier tipo es necesaria la licencia municipal de apertura y el permiso de núcleo zoológico otorgado por la Comunidad de Madrid, disponer de los requisitos que exige la propia reglamentación, tener en perfectas condiciones higiénico-sanitarias tanto el establecimiento como los animales destinados a la venta y tomar medidas para la posible eliminación de cadáveres y despojos.


2. Los establecimientos dedicados a la venta de animales, los centros de cría y las residencias deben contar con un veterinario asesor y deberán llevar un registro detallado de entrada y salida de animales a disposición de los servicios municipales. Los criadores aficionados de pájaros quedan exentos del cumplimiento de estos requisitos.


3. El vendedor de un animal deberá facilitar al comprador el documento que acredite la raza, edad, procedencia, estado sanitario y otras características de interés.


4. Para la instalación en el municipio de los animales de circos ambulantes, zoológicos y similares, se debe obtener la licencia municipal correspondiente, que se entenderá incluida en la licencia obtenida para la instalación del circo si en la solicitud se hace constar la existencia de animales.


Art. 33. Núcleos zoológicos ubicados en el núcleo urbano.—Los núcleos zoológicos situados en el núcleo urbano, tales como establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales, deben contar obligatoriamente con salas de espera y también construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias.


Art. 34. Núcleos zoológicos en las afueras del núcleo urbano.—Para la instalación de núcleos zoológicos en las afueras de la ciudad, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Emplazamiento suficientemente alejado del núcleo urbano si se considera necesario, y que las instalaciones no representen ninguna molestia para las viviendas más cercanas.
2. Disponer de construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias.
3. Disponer de facilidad para la eliminación de excrementos y de aguas residuales, para que no comporten un peligro para la salud pública, ni ningún tipo de molestia.
4. Disponer de medios para efectuar la limpieza y desinfección de los materiales y los utensilios que puedan estar en contacto con los animales, y, si es preciso, de los vehículos utilizados para transportarlos.
5. Disponer de medios para destruir y eliminar higiénicamente cadáveres de animales y materias capaces de retener y propagar gérmenes.
6. Disponer de instalaciones que permitan a cada animal tener unas condiciones aceptables de acuerdo con su naturaleza.
7. En relación a las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos, han de construir de forma que se evite que estos animales se escapen y ocasionen daños a terceros.


Art. 35. Libro de registro.—1. Los establecimientos declarados como tales llevarán un libro de registro a disposición del Servicios de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Protección Agraria de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento y del Centro de Recogida de Animales de este Ayuntamiento, en el que anotarán los datos que establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos.


2. El libro de registro se conservará, al menos, durante tres años a partir de la fecha de la última inscripción verificada en el mismo, quedando sometido al control del Centro de Recogida de Animales del Ayuntamiento y otras entidades municipales o gubernamentales competente,



En resumen:

1. Licencia de apertura o licencia ambiental de actividades clasificadas por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

2. Autorización de núcleo zoológico.

3. Licencia de obras (si hiciera falta).

4. Licencia de funcionamiento.

Todas ellas van en conjunto al solicitarlas en el ayuntamiento, excepto la de núcleo zoologico.

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